El art. 6 del Código Civil propugna que «la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento». No obstante, este principio no rige en la misma medida en la jurisdicción penal, y ello se materializa en la existencia del denominado error.
En términos generales, el error es el desconocimiento o falsa apreciación de una situación o realidad. Así, el error puede traducirse tanto en un conocimiento equivocado como en la ausencia de conocimiento. Trasladado al Derecho Penal, supone el desconocimiento o el conocimiento equivocado de alguno (o de todos) los elementos del delito o de su misma situación antijurídica, lo que lleva a una falsa representación de la realidad, o bien a realizar un juicio falso sobre la misma.
Así, en el ámbito penal, el error, dependiendo de su alcance, impide de manera plena o semiplena la imputación subjetiva al autor de la conducta típica de aquellos aspectos de su actuación sobre los que este recaiga. Su principal efecto está referido, por tanto, a la responsabilidad.
El art. 14 del Código Penal es el encargado de regular esta figura, distinguiendo en ella distintas modalidades:
«1. El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal (error de tipo) excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente.
2. El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación.
3. El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal (error de prohibición) excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados».
Tradicionalmente se ha venido distinguiendo entre error de hecho y error de Derecho. No obstante, en la actualidad se da una distinción entre error de tipo y error de prohibición, y aunque se suele asociar el error de tipo con el de hecho, y el error de prohibición con el de Derecho, no siempre tienen por qué ser coincidentes.
– El error de hecho es aquel que recae sobre los elementos que constituyen un delito concreto. Ejemplo: en una discoteca una chica se lleva por equivocación una chaqueta ajena que es muy similar a la suya. Realmente no hay delito de hurto, puesto que no sabía que la chaqueta era de otra persona, la cogió pensando que era la suya.
– El error de Derecho recae sobre los elementos jurídicos del delito concreto. Está relacionado con el conocimiento correcto o incorrecto de la ley. Ejemplo: una mujer va a otro país distinto al suyo, creyendo que el aborto es libre, y aborta sin encontrarse en alguno de los supuestos o situaciones legales permitidas, cometiendo así un delito de aborto por error.
– Error de tipo: el autor actúa con desconocimiento de los elementos del tipo objetivo, bien sea sobre los hechos constitutivos de la infracción, bien sobre las circunstancias agravantes de la misma; esto es, se trata un error sobre las circunstancias fácticas que sirven de supuesto de hecho del tipo penal. Este hecho no le permite conocer la existencia del peligro concreto que conlleva la realización del tipo. Por tanto, el error de tipo excluye el dolo, ante la ignorancia de que está atacando un bien jurídico protegido.
Ejemplo de error de tipo: una persona supone que está disparando sobre un objeto, pero en realidad lo hace sobre otra persona.
Así, el error de tipo es un error sobre las circunstancias fácticas que sirven de supuesto de hecho del tipo penal. No es un problema de culpabilidad o responsabilidad penal, sino de tipicidad.
El error de tipo invencible (inevitable) tendrá como consecuencia, en todos los casos, la exclusión de la pena del delito doloso. Si el error sobre los elementos del tipo hubiera sido vencible (evitable), la infracción será castigada, en su caso, como imprudente.
– Error de prohibición: el autor actúa desconociendo que su conducta está prohibida; esto es, obra creyendo que su conducta es lícita, bien porque cree que el hecho no está prohibido o porque supone estar autorizado para actuar de esa manera. Con lo cual, habrá error de prohibición si el sujeto obra sabiendo lo que hace, pero cree que su conducta está permitida legalmente. Se da un desconocimiento de la ilicitud de la conducta, pero el error de prohibición no excluye el dolo.
A su vez, el error de prohibición puede ser de dos clases:
– Error de prohibición directo: si el autor desconoce que una ley prohíbe el acto, la cree derogada, o es un error sobre la interpretación.
Ejemplo de error de prohibición directo: un turista norteamericano viaja a España con una pistola en la maleta creyendo que en España no está prohibida la portación de armas de fuego.
– Error de prohibición indirecto: si la equivocación del autor se da sobre los límites legales de una causa de justificación o sobre la existencia de una causa de justificación no admitida legalmente.
Ejemplo de error de prohibición indirecto: una persona sufre una brutal paliza y, cuando su agresor se está marchando, le dispara por la espalda causando su muerte. El sujeto es consciente de que disparar a alguien está prohibido pero lo hace creyendo que actúa en legítima defensa, lo que sucede es que su comportamiento excede de lo permitido por la ley. No obstante, ha actuado sin conocimiento de la antijuricidad de su conducta.
El error de prohibición invencible (inevitable) tendrá como consecuencia, en todos los casos, la exclusión de la pena del delito doloso. Si el error sobre los elementos del tipo hubiera sido vencible (evitable), la infracción será castigada, en su caso, pero imponiendo la pena inferior en uno o dos grados.
De acuerdo con el art. 14 CP, la vencibilidad o invencibilidad debe medirse en función de:
– las circunstancias del hecho, y
– las circunstancias personales del autor.
Así, para determinar si en un supuesto ilícito ha habido error habrá que estar a las circunstancias del caso concreto y a las personales del autor que lo han llevado a actuar de esa manera, y en caso de que el ilícito se haya cometido por error, habrá que determinar si este habría podido vencerse o no en el proceso de ejecución del acto.
En el error vencible, el sujeto actúa con culpabilidad, ya que se podría haber evitado y haber sido consciente de lo ilícito de la conducta si el sujeto hubiera actuado con la debida diligencia o con más cuidado, de ahí que su actuación pueda ser catalogada como imprudente o que se atenúe su responsabilidad, con una pena inferior en uno o dos grados. El error invencible, por su parte, excluye la culpabilidad y, por tanto, la responsabilidad criminal, ante la falta de un elemento esencial: el conocimiento de la antijuricidad de la conducta. Se trata de un error insuperable, que ni con la mayor de las cautelas se hubiera podido evitar. Lo invencible se refiere a la imprevisibilidad del comportamiento.
El fundamento de la exclusión de responsabilidad (y por tanto, de castigo) en los casos de error de tipo o prohibición inevitable por parte del sujeto reside en que la interpretación del principio civil de que la ignorancia no exime del cumplimiento de la ley se atenúa en el campo penal, al considerar que este principio debe referirse a la eficacia de las leyes y no a la culpabilidad del infractor.